JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-272/2004 ACTOR: COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. |
México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-272/2004, promovido por Antonio Molina Montiel, en representación de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, contra la resolución de catorce de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad 133/02/159/2004; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la elección de ayuntamiento en el Municipio Tantoyuca, Estado de Veracruz.
El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo el cómputo de la elección, obteniéndose los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 16,644 |
COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | 12,909 |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 2,190 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 44 |
VOTOS VALIDOS | 31,787 |
VOTOS NULOS | 1,013 |
VOTACIÓN TOTAL | 32,800 |
Al finalizar el cómputo de referencia, el consejo municipal declaró la validez de la elección de ayuntamiento y entregó las constancias de mayoría y asignación a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El doce de septiembre, la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz interpuso recurso de inconformidad ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento precisada.
El catorce de octubre, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó la sentencia, donde declaró infundado el recurso planteado y confirmó el acto impugnado.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la determinación anterior, el dieciocho de octubre, Antonio Molina Montiel, representante de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
El veinte siguiente, la magistrada presidente del tribunal responsable rindió el informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente respectivo, el cual fue registrado con la clave SUP-JRC-272/2004, y se turnó al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.
Por auto de cuatro de noviembre del presente año, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al considerarlo debidamente integrado, cerró la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la persona que promueve en representación de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada fue realizada a la parte recurrente el catorce de octubre y la demanda se presentó el dieciocho siguiente.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que la actora es una coalición de partidos políticos.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que Antonio Molina Montiel, en el escrito de demanda del presente juicio, manifiesta que lo presenta por propio derecho, sin embargo, de las constancias que integran el expediente del recurso de inconformidad, se advierte que el promovente es el representante de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, pues fue la persona que interpuso con tal carácter ese recurso, y en el texto de la presente demanda, aduce que la sentencia cuestionada conculca los derechos de dicha coalición, lo cual evidencia que en realidad es ésta quien incoa este medio de impugnación, a través del mencionado Molina Montiel.
4. Personería. Antonio Molina Montiel está acreditado como representante de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de las constancias que remitió el tribunal responsable se advierte que fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del recurso de inconformidad, y contra ella no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce violación al artículo 116 fracción IV, incisos a), b), c), f) y g) de la Constitución General de la República, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo, según se estableció en la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1917-2002, páginas 117-118, con el rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones de la coalición demandante llevaría a declarar inelegible al candidato a presidente municipal, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, y revocar la constancia de mayoría otorgada a su favor, lo que traería como consecuencia que dicho cargo fuera ocupado por otro candidato, en términos del artículo 263 párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, los ayuntamientos entrarán en funciones el primero de enero de dos mil cinco.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“CUARTO. Litis. En consecuencia, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad en estudio y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en las actas de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, y en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código de la Materia. Toda vez que el promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como otras irregularidades como el error en asentamiento de un dato en el acta de cómputo, y la falta de capacitación de los funcionarios de casilla, por lo que, esta Sala Electoral, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el impugnante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del recurso o de su presentación, como independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las siguientes tesis de jurisprudencia:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el número S3ELJ 43/2002, publicada en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, bajo el rubro y texto siguiente:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Así las cosas, para el estudio de las irregularidades que alega el actor, se elabora un cuadro en el que se incluye la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad bajo la causal serán estudiadas, y que es el del tenor siguiente:
CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO DE ELECCIONES DEL ESTADO | ||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | |
3612-C |
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| X |
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3614-C |
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| X |
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3619-C |
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| X |
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3621-C |
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| X |
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3622-B |
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| X |
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3622-C |
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| X |
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3623-B |
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| X |
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3623-C |
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| X |
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3625-B |
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| X |
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3625-C |
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| X |
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3628-B |
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| X |
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3628-C |
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| X |
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3629-B |
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| X |
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3629-C |
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| X |
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3635-C |
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| X |
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3636-C |
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| X |
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3640-C |
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| X |
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3642-B |
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| X |
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3645-B |
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| X |
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3645-C |
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| X |
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3646-B |
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| X |
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3646-C |
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| X |
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3647-C |
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| X |
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3648-C |
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| X |
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3650-B |
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| X |
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3650-C |
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| X |
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3651-C |
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| X |
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3655-C |
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|
| X |
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3657-C |
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| X |
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3663-B |
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| X |
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3663 EXT |
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| X |
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3667-B |
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| X |
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3667-C |
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| X |
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Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis del supuesto relativo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en materia electoral, que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla, esto es, el criterio jurisprudencial obliga a privilegiar el sentido de la voluntad ciudadana mayoritaria, frente a la sanción anulatoria correspondiente.
Para tal efecto, y toda vez que del análisis expuesto en el cuadro que antecede, se advierte que fundamentalmente se viene impugnando la votación recibida en diversas casillas por la causal prevista en la fracción VI del artículo 258 del código de la materia, se concluye que para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”
QUINTO. Agravio. La parte actora, como se ha manifestado anteriormente, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258 fracción VI, del Código Electoral para el Estado, respecto de la votación recibida en las casillas 3612-C, 3614-C, 3619-C, 3621-C, 3622-B, 3622-C, 3623-B, 3623-C, 3625-B, 3625-C, 3628-B, 3628-C, 3629-B, 3629-C, 3635-C, 3636-C, 3640-C, 3642-B, 3645-B, 3645-C, 3646-B, 3646-C, 3647-C, 3648-C, 3650-B, 3650-C, 3651-C, 3655-C, 3657-C, 3663-B, 3663-EXT, 3667-B, 3667-C.
En su demanda, el actor manifiesta como agravios, sustancialmente lo siguiente:
1. Que se cometieron irregularidades como: extravío de boletas en las casillas 3612-C, 3622-C, 3623-C, 3628-B, 3929-B, 3647-C, 3650-C, 3650-B, 3654-C, 3655-C, 3663-B, 3667C.
2. Que en las casillas 3614-C, 3619-C, 3621-C, 3622-B, 3623-B, 3629-C, 3635-C, 3636-C, 3640-C, 3642-B, 3648-C, 3663-EXT, sobraron boletas.
3. Que en las casillas 3612-C, 3614-C, 3619-C, 3621-C, 3622-B, 3623-B, 3623-C, 3625-C, 3628-B, 3628-C, 3629-B, 3629-C, 3635-C, 3636-C, 3640-C, 3642-B, 3645-B, 3645-C, 3647-C, 3648-C, 3650-B, 3650-C, 3651-C, 3655-C, 3663-B, 3663-EXT, 3667-B, 3667-C, existe discrepancia en los rubros asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, lo que a su juicio transgrede lo dispuesto el artículo 258 fracción VI del Código Electoral del Estado.
Por ello solicita la nulidad de las casillas de referencia.
También señala como agravios:
1. En el acta de cómputo municipal existe un error, al consignar la cantidad de 31,787, cuando la cantidad real es 3,787, lo que a su decir, genera falta de certidumbre, legalidad y objetividad al proceso electoral.
2. Que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no fueron debidamente capacitados, lo que se tradujo en que no se llevaran a cabo elecciones limpias, trasparentes e inobjetables, creando duda e incertidumbre en los comicios, así como en las actas de escrutinio y cómputo y en el acta de cómputo municipal.
3. Que no le fueron expedidas copias certificadas y legibles de las actas de escrutinio y cómputo que solicitó oportunamente, por lo que solicita a esta Sala Electoral requiera a la responsable para dichos efectos.
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso que son infundados los agravios esgrimidos por el recurrente, habida cuenta de que la referida autoridad basó su actuación en lo dispuesto por el Código Electoral de la Entidad, emitiendo la constancia de mayoría al candidato que obtuvo el mayor número de votos; motivos por los cuales solicita se declare infundado el agravio del actor.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala Electoral en primer término procederá a establecer el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad que hace valer en el expediente de estudio, ello para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en referencia, respecto de las casillas cuya votación se impugna; y en segundo lugar, analizará los demás conceptos de violación que se hacen valer, a efecto de cumplir a cabalidad en el principio de exhaustividad que debe regir a toda resolución de carácter jurisdiccional.
SEXTA. Nulidad de la votación recibida en casillas. Por cuanto hace a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: I) el número de electores que votó en la casilla; II) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; III) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, IV) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Los artículos 176, 177 y 178 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; y las reglas conforme a las cuales se realiza, pues dichos numerales rezan lo siguiente:
Artículo 176. Para el escrutinio y cómputo, se observarán las siguientes reglas:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes;
II. El secretario de la mesa abrirá la urna;
III. Se comprobará si el número de votos corresponde con el número de electores que sufragaron, para lo cual el escrutador sacará de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el secretario, al mismo tiempo, irá sumando de la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones;
IV. El presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;
V. El escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido político o, en su caso, candidato o fórmula de candidatos no registrados, en favor del cual se haya votado, lo que deberán comprobar el presidente o el secretario;
VI. El secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo;
VII. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un sólo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, computándose en su caso los que sean emitidos con expresión de candidato o fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta;
VIII. El presidente de la mesa directiva declarará los resultados de la votación, y los fijará en el exterior de la casilla; y
IX. Se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de partido político que se encuentren presentes.
“Artículo 177. Un voto será nulo:
I. Cuando la boleta haya sido depositada sin cruzar distintivo alguno, ni expresar candidato o fórmula de candidatos no registrados;
II. Cuando la boleta aparezca cruzada en más de un distintivo;
III. Cuando no se pueda determinar el distintivo a que corresponde el cruzamiento; y
IV. Cuando el voto se emita en boleta electoral no autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Artículo 178. En el procedimiento de escrutinio y cómputo de las elecciones se seguirá el siguiente orden: elección de Gobernador, en su caso; elección de Diputados por mayoría relativa; elección de Diputados de representación proporcional y elección de integrantes de Ayuntamientos.”
Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 fracción IX del código de la materia, antes transcrito.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, ha de entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “ error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios, el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Sirven de apoyo a lo anterior lo establecido por las siguientes tesis de jurisprudencia cuyo y rubro y texto son del tenor siguiente:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.”
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.”
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al no existir prueba en contrario respecto de a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C | |
Casilla | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación emitida | Votación 1° lugar | Votación 2° lugar | Diferencia entre primero y segundo lugar | Diferencia máxima entre 1, 2 y 3. | Determinante comparación entre A y B (@) SI/NO | |
1 | 3612C | 264 | 263 | 263 | 111 | 109 | 2 | 1 | NO |
2 | 3614C | 303 | 302 | 302 | 185 | 93 | 92 | 1 | NO |
3 | 3619C | 413 | 415 | 415 | 178 | 176 | 2 | 2 | NO |
4 | 3621C | 384 | 387 | 387 | 204 | 145 | 59 | 3 | NO |
5 | 3622B | 257 | 258 | 258 | 135 | 92 | 43 | 1 | NO |
6 | 3622C | 236 | 235 | 235 | 133 | 77 | 56 | 1 | NO |
7 | 3623B | 238 | 241 | 241 | 139 | 72 | 67 | 3 | NO |
8 | 3623C | 232 | 227 | 229 | 144 | 60 | 84 | 5 | NO |
9 | 3625B | 259 | 259 | 260 | 130 | 108 | 22 | 1 | NO |
10 | 3625C | NO | SE | INSTA | LÓ | DICHA | CASILLA |
|
|
11 | 3628B | 284 | 284 | 287 | 134 | 122 | 12 | 3 | NO |
12 | 3628C | 261 | 261 | 264 | 120 | 110 | 10 | 3 | NO |
13 | 3629B | 331 | 327 | 327 | 183 | 119 | 64 | 4 | NO |
14 | 3629C | 321 | 321 | 322 | 188 | 108 | 80 | 1 | NO |
15 | 3635C | 350 | 351 | 351 | 198 | 132 | 66 | 1 | NO |
16 | 3636C | 393 | 393 | 394 | 240 | 108 | 132 | 1 | NO |
17 | 3640C | 341 | 345 | 345 | 175 | 152 | 23 | 4 | NO |
18 | 3642B | 371 | 371 | 371 | 174 | 151 | 23 | 0 | NO |
19 | 3645B | 272 | 272 | 275 | 140 | 116 | 24 | 3 | NO |
20 | 3645C | 263 | 260 | 260 | 125 | 111 | 14 | 3 | NO |
21 | 3646B | 371 | 371 | 371 | 174 | 151 | 23 | 0 | NO |
22 | 3646C |
| NO | SE | INSTA | LÓ | DICHA | CASILLA |
|
23 | 3647C | 282 | 198 | 285 | 181 | 89 | 92 | 3 | NO |
24 | 3648C | 339 | 341 | 341 | 179 | 139 | 40 | 2 | NO |
25 | 3650B | 270 | 264 | 269 | 133 | 107 | 26 | 6 | NO |
26 | 3650C | 232 | 232 | 218 | 114 | 93 | 21 | 14 | NO |
27 | 3651C | 225 | 266 | 257 | 153 | 95 | 58 | 41 | NO |
28 | 3655C | 241 | 239 | 239 | 157 | 71 | 86 | 2 | NO |
29 | 3657C | 270 | 271 | 270 | 141 | 112 | 29 | 1 | NO |
30 | 3663B | 374 | 373 | 375 | 170 | 142 | 28 | 2 | NO |
31 | 3663E | 155 | 156 | 156 | 109 | 39 | 70 | 1 | NO |
32 | 3667B | 402 | 402 | 403 | 215 | 171 | 44 | 1 | NO |
33 | 3667C | 372 | 372 | 371 | 219 | 136 | 83 | 1 | NO |
De la tabla anterior, la columna identificada bajo el número 1 que se refiere al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 2, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 3, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
Las columnas 4, 5 relativas a la votación del primer lugar y del segundo lugar respectivamente y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por, acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.
En la columna marcada con la letra B, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 1, 2 y 3 que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir, tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 1, 2 y 3 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.
En la columna A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna A.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribe la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro y texto siguiente:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.”
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero este no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 1, 2, y 3 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
A) En primer lugar, debe decirse que por cuanto hace a las casillas 3625C y 3646C el actor en la primera de ellas refiere una serie de manifestaciones respecto de supuestas irregularidades en el cómputo efectuado en dicha casilla, y en la segunda es omiso en manifestar hecho alguno del que pudiera deducirse algún agravio.
Sin embargo, no obra en el sumario la correspondiente acta de escrutinio y cómputo sobre la cual se pueda efectuar un análisis sobre los posibles agravios que se le causen al inconforme.
Pero más aún, del informe rendido por la autoridad responsable, visible a fojas 99 y 169 de autos, se señala que en el municipio en cuestión no fueron instaladas dichas casillas, pues la autoridad responsable afirma que “solo se autorizó la instalación de casillas básicas en las secciones en cuestión, por lo que en dichas secciones sólo se instalaron las casillas 3625B y 3646B”.
En ese orden de ideas, y al considerar que dichos informes reúnen el carácter de documentales públicas de conformidad con el normativo 224 fracción I de la ley de la materia, hacen prueba plena; y en ese sentido, al no existir el hecho generador del agravio de que se duele el recurrente, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio que se hace valer respecto de dichas casillas.
B) En las casillas 3642B y 3646B, cuyas actas de escrutinio y cómputo corren agregadas a fojas 20 y 97 del sumario respectivamente, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”, coinciden plenamente. En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave deviene INFUNDADO el agravio planteado por la coalición impugnante, respecto de las referidas casillas.
C) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las casillas siguientes: 3612C (foja 13), 3614C (foja 21), 3621C (foja 15), 3622B (foja 16), 3622C (foja 17), 3623B (foja 18), 3623C (foja 19), 3625B (foja 22), 3628B (foja 23), 3628C (foja 24), 3629B (foja 26), 3629C (foja 25), 3635C (foja 27), 3636C (foja 28), 3640C (foja 29), 3645B (foja 31), 3645C (foja 30), 3647C (foja 32), 3648C (foja 33), 3650B (foja 34), 3650C (foja 35), 3651C (foja 36), 3655C (foja 37), 3657C (foja 38), 3663B (foja 39), 3663Ext (foja 40), 3667B (foja 41) y 3667C (foja 42), cuya acta de escrutinio y cómputo corre agregada en la foja que se señala, en efecto, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”.
Sin embargo, como se evidencia en el cuadro esquemático propuesto, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que ocupan el primero y segundo lugar de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro y texto siguiente:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.”
En efecto, debe decirse que en el expediente en estudio se encuentran glosadas las documentales que sirven de asidero para arribar a las conclusiones antes señaladas, entre ellas, las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, y de su revisión, se aprecia, como se ha dicho, que si bien existen errores en el asentamiento de datos, mismos que pudieron deberse a múltiples razones, entre ellas el cúmulo de trabajo que deben realizar los funcionarios de la mesas directivas de casilla, pero tales errores como se ha dicho, no llegan a superar la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las casillas que se estudian, motivo por el cual, no se colman los extremos de la ley para proceder a la anulación de cada una de las casillas que se analizan, razón por la cual, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer.
D) En la casilla 3619C (foja 14), del cuadro comparativo se desprende que la cantidad relativa al rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” es discrepante de las referentes a “total de boletas extraídas de la urna” y de la “votación emitida”; hecho que si bien se considera un error ocurrido al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas, no puede estimarse determinante dado que de una revisión de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral de la casilla impugnada se desprende que todos los representantes de los partidos políticos firmaron las actas respectivas e inclusive ninguno lo hizo bajo protesta, así también de la revisión de la hoja de incidentes de la misma casilla se aprecia que aunque hubo incidencias consistentes en que a las: “8:15 error en la colocación de la cantidad de boletas con número; 11.25 señora se retiró después de haber depositado su voto dejando su credencial; 5.02 se quedó credencial por motivo de que no quiso pintarse el dedo”; ningún incidente se relaciona con la causal de nulidad que se invoca, y además el hecho de que el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”; ningún incidente se relaciona con la causal de nulidad que se invoca, aunado a lo anterior el hecho de que el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” no coincida, puede haberse simplemente a que no se sumaron los votos emitidos por algunos de los representantes de los Partidos Políticos o bien que se trate de una omisión en la contabilización de votos, por lo cual en aras conservar los actos públicos válidamente celebrados, y en virtud de que este hecho no trasciende al resultado del cómputo respectivo se procede a preservar la votación emitida en esta casilla.
SÉPTIMA. Otros agravios. Por cuanto hace al resto de los agravios que expresa el recurrente en su escrito de impugnación, y que han sido señalados en el quinto considerando de este fallo, debe manifestarse lo siguiente:
1. Por cuanto hace al error que manifiesta que existe en el acta de cómputo municipal, al consignar la cantidad de 31,787, y que con letra señala tres mil setecientos ochenta y siete votos, que a su decir, genera falta de certidumbre, legalidad, y objetividad al proceso electoral, es de significarse que ello no puede reparar ningún agravio al impetrante, ni tampoco genera falta de certidumbre, legalidad u objetividad, pues el hecho de que en efecto se hayan asentado tales datos sólo puede ser considerado como un error involuntario de quienes hicieron el llenado de tal acta, pero de ninguna manera pone en duda los resultados en ella contenidos, puesto que de la sumatoria de las cifras que anteceden a dicha cantidad, se aprecia con claridad la cifra correcta.
Es decir, debe tenerse como un lapsus calami, que en nada afecta el resultado final, ni el contenido de los datos asentados en el documento a estudio.
2. Por cuanto hace a la manifestación de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no fueron debidamente capacitados, lo que se tradujo en que no se llevaran a cabo elecciones limpias, trasparentes e inobjetables, creando duda e incertidumbre en los comicios, así como en las actas de escrutinio y cómputo y en el acta de cómputo municipal, inasiste la razón al quejoso.
Ello porque no aporta elemento de convicción alguno que refleje una falta de capacitación de los funcionarios electorales y aún suponiendo que así fuera, ello es entendible toda vez que quienes fungen como funcionarios son ciudadanos que sólo participan ese día, es decir, no es personal de carrera, sino personas que decidieron ese día cumplir con una elevada obligación cívica, y el hecho de que no hayan recibido capacitación suficiente (cuestión no demostrada) no debe ser causa de nulidad.
Tampoco es bastante su afirmación de que esa falta de capacitación de que se duele el impugnante se haya traducido en que no se llevaran a cabo elecciones limpias, transparentes e inobjetables, puesto que como se ha señalado a lo largo de toda la resolución, si bien existieron diversos errores, ello de ninguna manera afecta los resultados obtenidos, ni mucho menos los errores en la actas de escrutinio y cómputo han sido determinantes en la elección controvertida.
Más aún, decirse que la construcción de la democracia en nuestra sociedad ha transitado por azarosos caminos, pero al final, hemos arribado a una etapa en la que podemos manifestar que corresponde esencialmente a los ciudadanos la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
Llegar a ese estadio no ha sido poca cosa, por el contrario, innumerables luchas históricas lo han precedido, y en no pocas, han existido hombres y mujeres que han ofrendado inclusive su vida con el sólo propósito de que las elecciones dejaran de ser cosa del gobierno y se transformaran en atribución de los ciudadanos.
Por ello, sancionar una inadecuada preparación, o lo que es lo mismo, exigir a aquellos que entusiasmada y desinteresadamente acuden el día de la jornada electoral para recibir la votación de sus vecinos, tengan una docta capacitación en la materia, y el hecho de carecerla sea motivo para anular la votación por ellos recibida, sería tanto como negar a la propia ciudadanía el derecho que a palmo se ha logrado.
Lo que irremediablemente se traduciría en un desinterés por la participación, por el alejamiento de la participación democrática, la frustración de las instituciones y propiciaría por lo mismo, que las elecciones fuesen monopolio de unos cuantos.
3. Finalmente, por cuanto hace al hecho de que no le fueron expedidas copias certificadas y elegibles de las actas de escrutinio y cómputo, es de señalarse que esta autoridad requirió mediante proveídos de fechas veintiuno de septiembre y cuatro de octubre del presente año, aquellas constancias que fueron necesarias para la debida integración del expediente que se sustancia.
Y si bien el actor señala haber solicitado las actas de escrutinio y cómputo (sin señalar cuáles), en el sumario obran todas las necesarias para resolver el controvertido que ocupa nuestra atención. Motivo por el que deberán tenerse como infundados los agravios al efecto hechos valer, y en consecuencia se procede a confirmar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez respectivas, expedida por el Consejo Municipal señalado como responsable.”
CUARTO. Los agravios expresados son los siguientes.
“a) Me agravia el considerando sexto de la resolución que se combate debido a que la Sala Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, declara infundados los agravios expresados por el representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” del recurso interpuesto para declarar la nulidad de votación de las siguientes casillas para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tantoyuca, Ver., respecto de las casillas: 3612-C, 3614-C, 3619-C, 3621-C, 3622-B, 4622-C, 3623-B, 3623-C, 3625-B, 3625-C, 3628-C, 3629-B, 3635-C, 3636-C, 3640-C, 3642-B, 3645-B, 3645-C, 3646-B, 3646-C, 3647-C, 3648-C, 3650-B, 3650-C, 3651-C, 3655-C, 3657-C, 3663-B, 3663-EXT, 3667-B y 3667-C, misma nulidad de dichas casillas que en todo momento es procedente ya que claramente las irregularidades y los errores en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas es violatorio del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y en esa tesitura los documentos públicos que obran en el sumario, no fueron debidamente analizados por dicha Sala Electoral ya que de las actas correspondientes, se actualizan las causales de nulidad invocadas oportunamente y que son desestimadas por dicha autoridad electoral mismas que a contrario sensu de lo manifestado en el considerando sexto deben de ser anuladas por este órgano constitucional ya que los agravios expresados son fundados para que el principio de certeza, objetividad e imparcialidad sean preservados, debido a que en todo momento los motivos de impugnación ya antes citados que lo fueron la inconcordancia en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas referidas trae como consecuencia su multicitada nulidad, ahora bien igualmente de anularse dichas casillas podría cambiarse el resultado final de la votación, siendo por esos motivos que la resolución que se combate es violatoria de los artículos 244, 245, 246, 247, 248 y 249 del Código Electoral para nuestra entidad federativa.
b) Asimismo me causa agravio el considerando séptimo de la resolución que se combate, ya que en contrario de lo manifestado por la Sala Electoral el error consignado en el acta de cómputo municipal en cuanto al número de sufragios que refiere dicho documento, es grave para la certeza de la elección que nos ocupa y de igual forma la falta de capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla quedó más que demostrada con errores efectuados en las actas de escrutinio y cómputo recogiendo a nuestro favor lo manifestado por la Sala Electoral en el sentido de que son personas que acuden por un solo día y en ese sentido la misma autoridad electoral es responsable de la falta de capacitación y que no se hayan efectuado los cursos tendientes a las mismas, para que los funcionarios desempeñaran adecuadamente los encargos en las casillas que les correspondía y en esa tesitura es inobjetable que no podía confirmar la declaración de validez que nos ocupa y la expedición de constancia de mayoría y validez expedidas por el Consejo Municipal de Tantoyuca, Ver.
c) Igualmente le causa agravio a mí representado que el candidato del Partido Acción Nacional al cual se le dio la constancia de mayoría y validez por parte del Consejo Municipal Electoral de Tantoyuca, Ver., no tomó en cuenta la inelegibilidad de dicho candidato, para ocupar el cargo del edil debido a que no reúne los requisitos previstos en la Constitución Jurídica del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en relación con los artículo 6° y 7°, ambos del Código Electoral para nuestra entidad federativa y lo anterior acontece debido a que el candidato hoy supuesto Presidente Municipal electo de Tantoyuca, Ver., tiene un proceso penal pendiente por un delito doloso mismo que actualmente se encuentra en averiguación previa en la Procuraduría General de Justicia en el Estado bajo el No. 148E/2001 como presunto responsable de los delitos de Abuso de Autoridad, Peculado y Falta de Entrega de cuenta pública 1998, 1999, lo cual es una causa notoria para su elegibilidad lo que incluso es una situación de orden público que debe de ser estudiada por este órgano constitucional para protección de la sociedad en si y en estricto apego a los principios legales antes señalados, teniendo aplicación al presente caso el siguiente criterio jurisprudencial:
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.”
En abundamiento de lo antes expresado, debo agregar que el individuo de nombre Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, no ha podido ser consignado ante los Tribunales, en virtud de que como Diputado goza de fuero constitucional y durante la campaña interpuso amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito, con el objeto de obtener una suspensión provisional, lo que le fue concedido, y de esta manera dicha persona ha venido evadiendo la acción de la justicia presumiendo de que nuevamente contará con fuero constitucional para evitar su detención. Pero es de observarse que, en su precipitación por obtener impunidad, tramitó su regreso a la Legislatura como Diputado Local Plurinominal con fecha 9 de septiembre de 2004, lo que así le fue concedido como consta en la certificación que se anexa, siendo que su elección como Presidente Municipal, aún se encuentra Sui Juris, puesto que aún no ha quedado firme para todos los efectos de ley la misma, lo que sin duda constituye una razón más para anular la elección que nos ocupa en virtud de que el supuesto candidato triunfador antes de que cause estado judicialmente su elección, abandonó la contienda electoral, la cual no termina sino hasta que concluyen legalmente y en forma definitiva los recursos que se hubiesen interpuesto en contra de dicha elección, por ello se solicita la anulación de los comicios municipales del 5 de septiembre, fundado en la inelegibilidad del candidato, como se ha explicado anteriormente.
Al respecto tiene aplicación el siguiente criterio jurisprudencial que esta Sala de Revisión Constitucional ha establecido.
“SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL. (Legislación del Estado de Morelos). El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, donde se dispone que no podrán ser miembros de un ayuntamiento o ayudantes municipales los empleados de la Federación, Estados o Municipios, a menos que se separen del cargo 90 días antes del día de la elección, debe interpretarse en el sentido de que inicia desde esta temporalidad y se extiende por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas. Lo anterior se considera así, toda vez que la interpretación funcional de la prohibición en cita, permite concluir que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Ahora, el riesgo que se pretende prevenir subsiste todo ese tiempo, dado que la influencia mencionada se puede ejercer, tanto durante la etapa de preparación como el día de la jornada electoral. Sobre los electores, durante la etapa de preparación y el día de la jornada electoral, para tratar de inducir su intención de voto, con posible atentado al principio de libertad del sufragio, y en todas las etapas, sobre los organismos electorales, respecto de los actos de su competencia, con peligro de contravención a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, que rigen tales actividades electorales; por lo que la prohibición en comento, debe prevalecer todo el tiempo en que subsista la posibilidad de que se actualice el riesgo indicado.”
Por todo lo antes reseñado y toda vez que el candidato del Partido Acción Nacional no cubre los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, solicitamos que este órgano de revisión tome en cuenta lo anterior al momento de resolver el presente recurso revocando el nombramiento para los efectos legales conducentes para la estricta protección del orden social y público, ya que de sobra se está probando que el individuo JOAQUÍN ROSENDO GUZMÁN AVILÉS, se encuentra bajo proceso indagatorio con motivo de diversos delitos, tanto del orden común como federal de que se le causa, consecuentemente se encuentra inhabilitado legalmente para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Tantoyuca, Ver., lo cual es avalado por los criterios jurisprudenciales a que hemos hechos referencia en este recurso.
Si bien el agravio de inelegibilidad no fue hecho valer anteriormente, el mismo resulta de orden público y en cualquier momento puede ser alegado por las partes, por ello este Tribunal está obligado legalmente a entrar al estudio del mismo, supliendo cualquier deficiencia de la queja, en aras de que la sociedad tenga un gobernante o autoridad, libre de cualquier sospecha que ponga en duda su honorabilidad y sobre todo que no vulnere los requisitos que la ley exige para ser representante de una comunidad como el caso que nos ocupa.”
QUINTO. Son inatendibles los agravios.
La coalición Alianza Fidelidad por Veracruz impugnó, mediante recurso de inconformidad, el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, con la pretensión de que se revocara la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, por estimar que en treinta y tres casillas se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del código electoral local, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, además de existir irregularidades en el proceso electoral.
En respaldo a lo anterior, la recurrente expresó, como causa de pedir, que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas se advierten errores en los rubros fundamentales, y que en el acta de cómputo municipal se anotó erróneamente la cantidad total de la votación. Agregó que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no fueron debidamente capacitados, y que no le fueron expedidas las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo que solicitó.
Esa pretensión fue desestimada por la autoridad responsable, al resolver la inconformidad, con base en las consideraciones siguientes:
I. De acuerdo con el informe del consejo municipal electoral de Tantoyuca, Veracruz, dos casillas de las impugnadas por la actora no fueron instaladas el día de la jornada electoral, por lo que los agravios formulados respecto a ellas son infundados.
II. En dos casillas no se advierte error alguno, ya que de los datos precisados en los rubros correspondientes a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación, se aprecia coincidencia plena.
III. Respecto a veintiocho casillas existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros principales de las actas de escrutinio y cómputo, sin embargo, tales disparidades no son determinantes para decretar la nulidad de la votación recibidas en esas casillas, al ser inferiores a la diferencia de votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que ocuparon el primero y el segundo lugares de la votación, citándose en apoyo la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Zacatecas y Similares).
IV. En una casilla la cantidad asentada en el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es discrepante de aquellas precisadas en los correspondientes a total de boletas extraídas de la urna y total de votación emitida, lo que si bien se considera un error, no es determinante porque de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral de la casilla impugnada, se desprende que los representantes de los partidos políticos firmaron las actas respectivas sin hacer protesta alguna, y de la revisión de la hoja de incidentes se aprecia que los reportados respecto a esta casilla no se relacionan con la causal de nulidad que se invoca. Además la falta de coincidencia de los datos podía deberse simplemente a que no se sumaron los votos emitidos por algunos de los representantes de los partidos políticos, o bien, que se trate de una omisión en la contabilización de votos, por lo que en aras de conservar los actos públicos válidamente celebrados, se debe preservar la votación emitida en esta casilla.
V. El error de anotación en el acta de cómputo municipal no puede generar algún agravio a la recurrente, pues debe considerarse como involuntario de quienes hicieron el llenado del acta, por lo que de ninguna manera pone en duda los resultados en ella contenidos, incluso, de la suma de las cifras que anteceden a la cantidad que se asentó incorrectamente, se puede apreciar con claridad la cifra correcta. Es decir, debe tenerse como un lapsus calami.
VI. El actor no porta elementos de convicción que evidencien una falta de capacitación de los funcionarios electorales, pero aún en el supuesto de que así fuera, esto no debe ser causa de nulidad, porque quienes fungen como funcionarios son ciudadanos que sólo participan ese día, es decir, no es personal de carrera, sino personas que decidieron cumplir con una elevada obligación cívica. Además, si bien existieron diversos errores en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, estos no trascendieron a los resultados obtenidos.
VII. Es intrascendente la manifestación de que a la actora no le fueron expedidas las copias certificadas y legibles de las actas de escrutinio y cómputo, porque en el expediente obran todas las necesarias para resolver la cuestión controvertida.
En el presente juicio de revisión constitucional, la coalición actora afirma que la resolución impugnada vulnera los artículos 244, 245, 246, 247, 248 y 249 del código electoral local, por lo siguiente:
a. La nulidad de las casillas impugnadas es procedente porque las irregularidades y los errores en las actas de escrutinio y cómputo son violatorias del artículo 258 del código electoral del estado.
b. Los documentos públicos que obran en el expediente, no fueron debidamente analizados por la sala electoral, ya que de las actas correspondientes se actualizan las causales de nulidad invocadas. Agrega que contrariamente a lo manifestado por la responsable, las casillas deben ser anuladas en razón de que los agravios son fundados, esto con la finalidad de que los principios de certeza, objetividad e imparcialidad sean preservados.
c. De anularse las casillas cuestionadas podría cambiarse el resultado de la votación.
d. El error consignado en el acta de cómputo municipal en cuanto al número total de sufragios obtenidos es grave para la certeza de la elección.
e. La falta de capacitación de los funcionarios quedó demostrada con los errores efectuados en las actas de escrutinio y cómputo, además, se trata de personas que acuden por un solo día, por lo que la autoridad electoral es responsable de la falta de capacitación para que los funcionarios desempeñaran adecuadamente sus cargos, por lo que no se podía confirmar la declaración de validez y la expedición de constancia de mayoría por parte del Consejo Municipal de Tantoyuca, Veracruz.
f. El Consejo Municipal Electoral no tomó en cuenta la inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal, ya que no reúne los requisitos previstos en la Constitución del Estado, en relación con los artículos 6 y 7 del Código Electoral de la Entidad, pues tiene un proceso penal pendiente por un delito doloso, que actualmente se encuentra en averiguación previa en la Procuraduría General de Justicia en el Estado, como presunto responsable de los delitos de abuso de autoridad, peculado y falta de entrega de cuenta pública. Dicha elegibilidad es una situación de orden público por lo que debe ser analizada por esta Sala Superior, según la tesis jurisprudencial ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SUS ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.
g. El candidato Joaquín Rosendo Guzmán Avilés no ha podido ser consignado ante los tribunales, en virtud de que goza de fuero constitucional por ser diputado, y durante la campaña electoral interpuso amparo indirecto ante un juzgado de distrito para de esta manera evadir la acción de la justicia y evitar su detención.
h. El candidato cuestionado tramitó su reingreso a la legislatura como diputado local el nueve de septiembre de dos mil cuatro, lo que le fue concedido de acuerdo a la certificación que se ofrece como prueba y, en consecuencia, el candidato abandonó la contienda electoral, antes de que su elección como Presidente Municipal quedara firme al resolverse todos los recursos que se hubiesen interpuesto contra dicha elección, razón por la cual se actualiza su inelegibilidad en términos de la tesis relevante con el rubro SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL. (Legislación del Estado de Morelos).
i. Si bien el agravio de inelegibilidad no se hizo valer anteriormente, éste resulta de orden público y en cualquier momento puede ser alegado por las partes, por lo que este Tribunal está obligado legalmente a realizar su estudio y suplir cualquier deficiencia de la queja.
Los agravios anteriores resultan inoperantes e infundados, porque en su mayoría no expresan razonamientos que combatan adecuadamente las consideraciones en que se sustentó el fallo enfrentado, sino que se trata de manifestaciones genéricas, afirmaciones o negaciones abiertas, sin sustento alguno, y transcripciones de criterios jurisdiccionales, y en otros, porque carecen de sustento jurídico, por lo cual no son aptos para desvirtuar la resolución impugnada, como se demuestra enseguida.
La actora aduce que procede la nulidad de las casillas cuestionadas, porque las irregularidades detectadas vulneran el artículo 258 del código electoral local, que no fueron debidamente analizados los documentos que obran en autos, que la nulidad tiene como fin preservar los principios electorales que invoca, y que, de anularse la votación, podría cambiarse el resultado de la elección.
La inoperancia de estas manifestaciones radica en que la enjuiciante omite controvertir los razonamientos sustentados por la responsable, respecto de las casillas impugnadas por la causal de nulidad de error en el escrutinio y cómputo, consistentes en que, dos casillas no fueron instaladas, en otras dos existió coincidencia plena en los datos de las actas de escrutinio y cómputo, en una los representantes de los partidos políticos firmaron las actas respectivas sin realizar protesta alguna y, en las restantes, las irregularidades detectadas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
Además, la impugnante no establece las razones jurídicas o de hecho por las cuales la sola existencia de las irregularidades contenidas en las actas de escrutinio y cómputo, es suficiente para estimar actualizada la nulidad que invoca, ni precisa en qué consistió la indebida valoración de las pruebas que aduce.
Idéntica consideración de inoperancia rige para las manifestaciones de la actora, relativas a que el error consignado en el acta de cómputo municipal es grave para la certeza de la elección, y que la falta de capacitación de los funcionarios de casilla quedó demostrada, razones por las que la autoridad responsable no debió confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría.
En efecto, como se aprecia, las manifestaciones precisadas resultan genéricas e inconexas, y no guardan relación con alguna otra argumentación que las pudiera complementar, para de esta manera, otorgarles un sentido lógico respecto de las consideraciones vertidas por la responsable, pues, por sí solas, no controvierten lo razonado en la sentencia impugnada en el sentido de que el error detectado en el acta de cómputo municipal debe considerarse como involuntario de quienes hicieron el llenado del documento, y que, inclusive, de la suma de las cifras que anteceden a la cantidad que se asentó incorrectamente, se aprecia con claridad la cifra correcta, tampoco cuestionan la consideración de que el actor no aportó elementos de convicción que evidenciaran una falta de capacitación de los funcionarios electorales, y que, aun cuando así se estimara, los errores detectados en las actas de escrutinio y cómputo no resultaron trascendentes para el resultado de la elección.
Esto es, la actora no menciona las razones por las cuales el error debe considerarse grave, pues sólo se limita a realizar la aseveración en ese sentido, ni expresa el por qué, las consideraciones de que el error fue una conducta involuntaria y que se evidencia el dato correcto del número total de votos del cómputo municipal, con la suma de las cifras asentadas en el documento, son insuficientes para disminuir la trascendencia del error de anotación en el número total de votos de la elección cuestionada. Asimismo, la incoante omite establecer la razón por la que, contrariamente a lo sustentado por la autoridad responsable, los errores de los funcionarios de casilla sí trascendieron al resultado de los comicios.
Son inatendibles las alegaciones de la coalición actora, en el sentido de que el candidato Joaquín Rosendo Guzmán Avilés es inelegible, porque tiene un proceso penal pendiente que se encuentra en fase de averiguación previa, y por haberse reintegrado a su cargo de diputado en el congreso local, antes de que la elección de ayuntamiento, en que participó como candidato a presidente municipal, quedara firme, en razón de que, aun cuando tales hechos supervenientes pudieran ser analizados, resultarían infundados.
En efecto, en el supuesto hipotético de que esta Sala Superior estimara que pudieran invocarse hechos supervenientes en el presente juicio de revisión constitucional electoral, que no fueron materia de la litis en la instancia precedente, el aducido en primer término por la impugnante sería insuficiente para decretar la inelegibilidad del candidato indicado, por lo siguiente.
El artículo 6 del Código Electoral del Estado de Veracruz, establece que para ser edil -miembro de un ayuntamiento- se deberán cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado.
El artículo 62, fracción IV, de esa constitución local, en lo que importa para este análisis, prevé que para ser edil se requiere saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.
Como se aprecia, conforme a la legislación veracruzana, el único supuesto vinculado con procedimientos del orden penal, que originaría la inelegibilidad de un candidato es el descrito, y para su actualización se requiere de los elementos siguientes:
a) Contar con antecedentes penales.
b) Que dicho registro se encuentre vinculado con la comisión de delitos realizados dolosamente.
En esta tesitura, esta Sala Superior sólo podría decretar la inelegibilidad de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, si la actora hubiera acreditado los extremos precisados.
Las constancias que fueron ofrecidas como prueba por la impugnante, que obran en el cuaderno principal de este juicio, consistentes en copias certificadas por el Secretario de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, de los oficios signados por el Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, el Presidente de la Comisión Permanente Instructora de la LIX Legislatura del Estado, y el Secretario General del Congreso del Estado, merecen valor probatorio pleno en términos del artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y serían suficientes para demostrar que existe una averiguación previa instruida en contra del candidato cuestionado, así como un procedimiento de declaración de procedencia en su contra ante la Comisión Permanente Instructora del Congreso Local.
Esto es, aun cuando se estudiara el hecho superveniente alegado, esta Sala Superior advierte que no se evidenciaría el supuesto normativo precisado, ya que la existencia de la averiguación previa y el procedimiento de declaración de procedencia indicados, es insuficiente para acreditar que el candidato impugnado es responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y, por tanto, que tiene antecedentes penales, pues para ello, sería necesario demostrar que el candidato fue procesado y condenado por sentencia ejecutoria, por la comisión de determinados hechos delictuosos, y que éstos son catalogados en la ley penal como dolosos, por lo que al no evidenciarse tales extremos, carecería de razón lo alegado por la enjuiciante.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior, la solicitud de la actora de requerir informes a diversas autoridades para acreditar el hecho que invocó como causa de inelegibilidad, sin embargo, del contexto en que se encuentra formulada, se advierte que la información requerida no se vincula con la existencia de los antecedentes penales precisados, por lo que devendría intrascendente su obtención.
El segundo de los hechos supervenientes relativo a que el candidato Joaquín Rosendo Guzmán Avilés es inelegible, por haberse reintegrado a su cargo de diputado en el congreso local, antes de que la elección de ayuntamiento quedara firme, también es inatendible, porque, en el supuesto de que pudiera ser estudiado, su alusión devendría extemporánea, al no haber sido invocado dentro de los plazos procesales que, en su caso, le serían exigibles, en el recurso de inconformidad precedente, como se demostrará enseguida.
El hecho superveniente es el que acaece o surge con posterioridad al momento en que se formula la pretensión y se invoca la causa de pedir, o que habiéndose suscitado con antelación no pudo llegar al conocimiento del interesado.
El plazo dentro del cual podrían hacerse valer los hechos supervenientes no se establece expresamente en la legislación electoral local, sin embargo, esta Sala Superior ha sustentado que en los procesos electorales rigen los principios de caducidad, preclusión y celeridad, en atención a la naturaleza del proceso electoral, que avanza en pasos constantes y sin regreso, otorgando certeza a sus distintas etapas, y con el establecimiento de plazos breves para promover y resolver los medios de impugnación, con el objeto de lograr, ineludiblemente, la renovación de los poderes públicos del estado en una fecha determinada.
Esos principios se acogen en la legislación electoral del Estado de Veracruz, para cumplir con la finalidad indicada, mediante el establecimiento de etapas y plazos para impugnar los actos de las autoridades electorales que afecten los derechos de los actores del proceso, por lo cual, es evidente que la accionante no tendría un plazo indeterminado para hacer valer el hecho superveniente que invocó, sino que, necesariamente, debería ajustarse a un lapso de tiempo determinado para cumplir con los principios apuntados.
Ese plazo -para hacer valer hechos supervenientes-, tendría que ser semejante a aquel que la ley electoral local concede a los sujetos autorizados para promover el medio de impugnación correspondiente, porque en ambos supuestos subyace la misma razón, consistente en que los actos que afectan la esfera jurídica de un sujeto deben hacerse valer ante la autoridad, en breve tiempo.
La presentación de los medios de impugnación en la legislación electoral citada, debe realizarse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del momento en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se estime ilegal, por lo cual, debe entenderse que el relativo para hacer valer un hecho superveniente sería el mismo, pues sólo de esta manera se garantizarían los principios descritos.
Lo anterior, porque, de no ser así, se llegaría al extremo de permitir que las partes planteen hechos supervenientes en cualquier momento del juicio, aun mucho tiempo después de que hayan tenido conocimiento de ellos, con lo cual, se desnaturalizarían los principios de periodicidad, preclusión y celeridad del proceso electoral, el último en mayor grado y con el riesgo de alterar el curso natural de las impugnaciones electorales.
En el caso, en la copia certificada por el Secretario de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, del escrito signado por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, mediante el cual informó al presidente de la mesa directiva de la diputación precisada, que a partir del día nueve de septiembre del presente año, se encontraba despachando normalmente como diputado del Congreso del Estado, se aprecia una certificación en los términos siguientes:
“EL QUE SUSCRIBE CIUDADANO DIPUTADO JOSÉ ADÁN CÓRDOBA MORALES, SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, HACE CONSTAR Y;
QUE EL PRESENTE DOCUMENTO, QUE CONSTA DE UNA FOJA ÚTIL, ES COPIA FOTOSTÁTICA DE SU ORIGINAL QUE TUVE A LA VISTA, RELATIVO AL OFICIO DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, MEDIANTE EL CUAL INFORMA DE SU REINCORPORACIÓN A SUS LABORES COMO DIPUTADO DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. SIGNIFICANDO QUE EL DOCUMENTO ORIGINAL, OBRA EN LOS ARCHIVOS DE ESTA REPRESENTACIÓN POPULAR.
POR LO QUE SE EXPIDE LA PRESENTE A PETICIÓN DE PARTE INTERESADA PARA LOS FINES LEGALES QUE A ELLA CONVENGAN, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO.“
De este documento se advierte que, la emisión de la copia certificada se debió a petición de una parte interesada, sin que en el texto de la certificación se precise su identidad, sin embargo, de acuerdo a las máximas de experiencia, si la coalición actora es la que presenta este documento como prueba en el presente juicio, se deduce que es ésta la que gestionó la misma o cualquier otra en su representación, pues lo ordinario es que aquella persona que realiza una solicitud de información, sea la que la mantiene con el objeto de utilizarla en su beneficio, y, por tanto, debe estimarse que la actora tuvo conocimiento del hecho superveniente que hizo valer, a partir de la fecha de la expedición, lo que ocurrió, según la certificación, el veintisiete de septiembre.
Por tanto, la enjuiciante debería haber invocado el hecho superveniente dentro de los cuatro días siguientes ante el tribunal responsable, es decir, a más tardar el primero de octubre, para que se resolviera lo conducente en la sentencia del recurso de inconformidad, dado que ésta se emitió hasta el quince siguiente.
En consecuencia, si la actora tuvo conocimiento del hecho superveniente el veintisiete de septiembre, durante la tramitación del recurso de inconformidad, el plazo del que dispondría para invocarlo feneció el primero de octubre, antes del dictado de la sentencia, sin que lo hubiera invocado en aquel momento, y esto hace evidente que al plantearlo hasta el dieciocho de octubre, con la presentación de la demanda de este juicio, devendría extemporáneo, por haberse extinguido su derecho.
Consecuentemente, ante lo inatendible de los agravios, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 199, fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad 133/02/159/2004.
Notifíquese. Personalmente a la actora, en el domicilio precisado en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución y, por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA